Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito continuado de estafa pero rebaja la duración de la pena de prisión impuesta. Compra de ganado simulando una voluntad de pagar que no existe. Elementos del delito. Valor de la prueba indiciaria referida a la intención de no pagar derivada de la propia dinámica de los hechos y del actuar del acusado. Contratos criminalizados. Presunción de inocencia y valoración de la prueba. Ámbito objetivo del recurso de apelación. Continuidad delictiva y concreción de la pena a imponer. Costas de la acusación particular.
Resumen: Se presenta ante la Sala de apelación la solicitud del despacho de ejecución del Decreto aprobando la Tasación de Costas llevada a cabo por la Audiencia Provincial. El Tribunal se plantea de oficio el examen de la competencia funcional para conocer de dicha solicitud. En aplicación de lo acordado en la reunión de 13 de Junio de 2013, que tenía por objeto la unificación de criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial, declara que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia.
Resumen: Fijada por deudas de la sociedad la responsabilidad de los administradores sociales demandados por no disolver la sociedad estando incursa en causa de disolución, la controversia tiene por objeto a si abarca los intereses y costas procesales reclamados en el proceso judicial previo contra la sociedad administrada por los demandados, aun cuando no consten los intereses liquidados y las costas tasadas. Se estima su inclusión cuando se ejercita la acción de responsabilidad por deudas, si bien, en las cantidades en que sean liquidados los intereses y tasadas las costas por los Juzgados ante los que se han seguido los procedimientos que cabe diferir a ejecución de sentencia, no resultando necesario que la parte haya debido solicitar dicha tasación y dicha liquidación antes de la interposición de la demanda de responsabilidad de administradores o del dictado de la sentencia que estima la referida acción.
Resumen: La actora encomendó al demandado, abogado, la asistencia jurídica en una serie de asuntos relativos fundamentalmente a diferentes ventas sobre planos de viviendas. Defiende se pactó un sistema de retribución sin plasmarlo por escrito de 150 euros por hora y sin someterse a las normas del Colegio de Abogados, cuando el demandado ha girado minuta aplicando dichas normas. Es evidente la dificultad de probar un pacto de honorarios no escrito pero se estima la demanda porque es difícil de creer que un Abogado que haya pactado verbalmente honorarios conforme a las Normas Orientadoras tomando como base la cuantía del procedimiento, emita trece facturas describiendo las actuaciones practicadas y haciendo mención expresa a que se minuta conforme al acuerdo entre las partes sobre el tiempo empleado a razón de 150 euros la hora. Los procesos de jura de cuenta no crean cosa juzgada por ser procedimiento sumarísimo y privilegiado, pudiendo ser discutidos sus extremos en juicio declarativo posterior, donde se resuelva la controversia y las pretensiones de las partes.
Resumen: Resulta objeto de controversia si el administrador demandado por el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas sociales, sustentado en un crédito que está recogido por sentencia condenatoria, recaída en un procedimiento previo contra la sociedad administrada por el demandado, debe comprender las costas e intereses a las que dicha sociedad igualmente fue condenada en ese proceso previo pero que no han sido tasadas las costas ni liquidados los intereses. Con revocación de la sentencia del Juzgado Mercantil se establece que la condena por responsabilidad por deudas sociales al demandado ha de abarcar tales conceptos pues los intereses son accesorios a la obligación (deuda social) y el crédito por costas procesales nace con la sentencia que los fija con independencia de su tasación.
Resumen: La sentencia resuelve fundamentalmente el alcance de la responsabilidad del administrador social respecto a elementos accesorios de la deuda de la sociedad de la que es administrador. En efecto, cuando el administrador ha sido declarado responsable de la deuda social por no haber procedido a la pertinente liquidación cuando esta fuere preceptiva, también lo será de los intereses de esa deuda. Y ello por el carácter eminentemente accesorio de los mismos respecto del capital adeudado. En cuanto a las costas judiciales de la reclamación a la sociedad, normalmente será en un momento posterior al nacimiento de la causa de disolución, por lo que, en tal caso también sería responsable el administrador social.
Resumen: Responde a la cuestión de interés casacional fijada en el auto de admisión: determinar si resulta aplicable a las costas procesales en el proceso contencioso-administrativo el límite de un tercio de la cuantía del pleito que establece el art. 394.3 LEC y, en su caso, si dicho límite puede fijarse en la propia sentencia o debe establecerse en la posterior tasación de costas. Con relación al primero de los interrogantes, sostiene que ya ha sido despejado por la Sala con anterioridad, reiterando la doctrina jurisprudencial establecida, entre otros, en autos de 9/7/15 (rec. 66/2013), 14/10/19 (RC 5506/2017) y 1/10/20 (RC 2834/2019), de acuerdo con la cual no es posible la aplicación de la limitación establecida en el art. 394.3 LEC en el proceso contencioso-administrativo, pues esa Ley sólo es aplicable de forma supletoria, en lo no previsto en la propia Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ocurre respecto de lo examinado, toda vez que la Ley Jurisdiccional tiene su propia regulación específica en materia de costas procesales. Aprecia que también la segunda parte de la cuestión ha sido resuelta con anterioridad, entre otros, en el citado auto de 1/10/20 (RC 2834/2019), y en el de 12/11/21, dictado en procedimiento por error judicial 11/2020, señalando que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso. El art. 32 de la Ley 1/96 no contiene precisión en orden al cómputo del plazo de 15 días en que ha de realizarse la comunicación a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita cuando la persona profesional de la abogacía designada para un proceso considere insostenible la pretensión de que pretende hacerse valer, pero como va referido a una actuación de naturaleza administrativa (esa naturaleza ostentan los expedientes de asistencia jurídica gratuita) habrá de aplicarse lo previsto en la Ley 30/92, vigente en la fecha de publicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que disponía en su art. 48.1, que "Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos", luego ese plazo de quince días ha de ser computado en días hábiles. El plazo, por tanto, es claramente inferior al establecido por la Ley, en perjuicio del abogado, infringiendo el principio de jerarquía normativa, por lo que se anula el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento recurrido.
Resumen: Se estima la demanda de error judicial. Practicada la tasación de costas, la parte condendada la impugnó por entender que el límite previsto en el art. 394 de la LEC (1/3 de la cuantía del proceso) debía ser aplicable para los tres profesionales intervinientes (letrado, procurador y perito). Con esta base, el impugnante fijó los honorarios que debía percibir el letrado de la parte contraria en 4924,70 euros. Sin embargo, tras la tramitación del incidente de impugnación, se fijaron los honorarios en 1800 euros más IVA. Se desestimó el recurso de revisión frente a esta resolución y se inadmitió el incidente de nulidad. La Sala Primera, con reiteración de su jurisprudencia sobre el alcance del error judicial, según la cual el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación, concluye que se ha incurrido en un manifiesto error de derecho, dado que se fijaron unos honorarios al letrado (1800 euros, más IVA)) que eran inferiores a los propuestos por el propio promotor del incidente de impugnación de honorarios (4924,70 euros), con infracción del principio dispositivo (art. 216 LEC) y de las normas sobre congruencia (art. 218 LEC).
Resumen: Se alega que la documentación en la que se ha basado la sentencia, fue presentada fuera de plazo y así lo declaró el Juzgado, que es afirmación que acoge el Tribunal, pues aunque materialmente esté unida a los autos, se rechazó por extemporánea y no puede ser tenida en consideración, si bien, no impugnándose las conclusiones alcanzadas respecto de los documentos, en concreto que la deuda era anterior a la existencia de causa de disolución, ninguna consecuencia puede extraerse. Se reclama también la deuda por costas de un proceso de ejecución y esta tiene nacimiento posterior a la causa de disolución, ya que tratándose de deuda en ejecución, las costas se imponen por ministerio de la ley y el acto que determina su nacimiento es el Auto por el que se despacha ejecución y su fecha el momento origen de esa deuda, sin perjuicio de su posterior liquidación, que no afecta al momento del devengo, por lo que respecto de ella debe estimarse la demanda, al concurrir el resto de elementos que exige la responsabilidad por deudas. Se reseñan los requisitos de la acción individual, que son coincidentes con los de responsabilidad aquiliana, negando que el administrador sea un garante de las deudas sociales y por eso la acción exige acreditar la relación causal entre el daño y la acción u omisión culposa del administrador, entre los que se incluye el cierre o desaparición de hecho, sin que se inste la disolución o liquidación y que existan bienes sociales y aquí se cumplen.
